05 Ene Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, en concreto en los artículos 104 a 110. Es un impuesto cuya gestión es atribuida a los Ayuntamientos de donde radiquen los terrenos, y la liquidación se realizará o mediante declaración del propio sujeto pasivo o por autoliquidación.
¿Cuál es el plazo para realizar el Impuesto?
Es de 30 días hábiles desde la fecha del devengo, en los actos intervivos, mientras que si es por actos mortis causa el plazo es de seis meses, siendo prorrogable a un año, mediante solicitud del sujeto pasivo.
¿Cuál es el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?
Con este impuesto, lo que se grava es el incremento del valor que tienen los terrenos de naturaleza urbana, y que se pone de manifiesto en el momento de la transmisión de la propiedad de dichos terrenos.
Esta transmisión puede ser por cualquier título, (compraventa, donación, herencia…) y puede ser también mediante la transmisión de cualquier derecho real sobre los terrenos (derechos de reales goce…).
Sí se establece en el contrato de compraventa algún tipo de cláusula suspensiva o resolutoria ¿Se debe realizar el Impuesto?
En estos casos, en el que por ejemplo, se establece una cláusula suspensiva de la compraventa hasta que no suceda alguna situación, no liquidará el Impuesto, hasta que esta condición se haya cumplido. Y es en la propia la Ley, la que establece que en el segundo caso, por ejemplo compraventas con cláusula resolutoria, es decir que si llega a cumplir una determinada condición se resolverá el contrato, entonces liquidará el impuesto en el momento de la celebración del contrato pero cuando se cumpla la condición resolutoria puede solicitar la devolución del Impuesto.
¿A qué terrenos gravará el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?
Sólo a los terrenos, recordando que sin incluir las construcciones, que tengan la condición de urbano a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
¿Quiénes son los sujetos pasivos?
Depende del título que haya realizado la transmisión. Así si es mediante lucro, el sujeto pasivo será el que adquiera el terreno, o a quien se inscriba a su favor un determinado derecho real. Por tanto siempre será en estos casos el adquirente.
Sí por el contrario, se produce mediante titulo oneroso, siempre será sujeto pasivo el transmitente.
¿Cómo se calcula el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?
La base imponible se constituye por el incremento del valor del terreno en el momento del devengo y que ha tenido en un máximo de veinte años.
Para calcular el incremento se aplica un porcentaje al valor del terreno. Vamos a ver con más detenimiento en los casos de:
- Transmisión de la propiedad del terreno: Se toma el valor que tenga a efectos del IBI (Valor catastral). Pero es la Ley la que da una serie de precisiones:
- Cuando los valores del terreno venga por una ponencia de valores aprobada, sin que venga reflejado las modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a aquella, el Ayuntamiento puede realizar una liquidación provisional con tales valores. Podrá realizarse la liquidación definitiva tomando el valor de los procedimientos de valoración que se instruyan de forma colectiva.
- Cuando los valores de los terrenos no tuvieran un valor catastral en el momento del devengo, el Ayuntamiento podrá realizar la liquidación del Impuesto cuando tenga un valor catastral determinado
- Transmisión de derechos reales de goza limitativos del dominio: En estos casos, se tomará el valor fijado a los efectos del Ibi en la parte que corresponda al derecho real, conforme a la normativa del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales.
Como hemos comentado anteriormente, puede darse el caso, que los valores catastrales se hayan modificado por un procedimiento de valoración colectiva, en estas situaciones se tomará como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales, la reducción que haya fijado el Ayuntamiento, pero teniendo en cuenta, que ésta es una potestad de este Organismo.
Teniendo en cuenta el valor del terreno, debe aplicarse un porcentaje, en función de los años de generación del incremento. La Ley, establece una tabla de porcentajes, pero cada Ayuntamiento puede modificarlos sin pasar el tope máximo establecido en la Ley.
Ya tenemos el incremento del valor del terreno, por tanto tenemos calculado la base imponible por este sistema, se aplicará un tipo de gravamen fijado, igualmente por los Ayuntamientos, sin poder exceder del máximo por Ley que es del 30%.
¿Existen bonificaciones?
Es potestad de los Ayuntamientos su establecimiento, y pueden poner bonificaciones de hasta el 95% en los casos de transmisiones a favor de los descendientes, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
Y también pueden aplicar un 95% de bonificaciones, en los casos de transmisiones de terrenos en los que vayan a desarrollarse actividades económicas declaradas de especial interés, fomento del empleo… Esta bonificación, corresponderá solicitarla el sujeto pasivo y pasará por acuerdo del Pleno de la Corporación.
¿Y qué pasa si he tenido pérdidas?
Precisamente en el año 2017 ha habido dos sentencias del Tribunal Constitucional, en concreto la SSTC 26/2017 y 37/2017 por la que se declara inconstitucional dos impuestos forales, que se regulan con una normativa semejante a la normativa de la Real Decreto Legislativo 2/2004, por el cual tributan situaciones que no expresan la capacidad económica, como es el sistema de cálculo de este impuesto, e impide esta forma de cálculo, el poder demostrar por parte de los sujetos pasivos dicha capacidad económica. Veremos como van reaccionando la normativa y los Ayuntamientos en la gestión de este impuesto.
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